Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Artículo 121. Edades mínimas para la comercialización de los artículos pirotécnicos. Los artículos pirotécnicos no se comercializarán para personas por debajo de las edades mínimas indicadas a continuación:
a) Artificios de pirotecnia:
i. Categoría F1: 12 años
ii. Categoría F2: 16 años
iii. Categoría F3: 18 años
b) Otros artículos pirotécnicos y artículos pirotécnicos destinados al uso en teatros: Categorías T1 y P1: 18 años
Disposición adicional sexta. Competencias de las comunidades autónomas en materia de espectáculos públicos y fomento de la cultura.
1. Las comunidades autónomas, en uso de sus competencias sobre cultura y espectáculos públicos, podrán disminuir las edades mínimas para el uso de los artificios de pirotecnia de las categorías F1 y F2 determinadas en el artículo 141, únicamente respecto de horarios y lugares concretos y para aquellos artificios catalogados que se vayan a utilizar durante el desarrollo de sus arraigadas costumbres. Para ello deberán cumplirse además las cuatro condiciones siguientes:
a) Que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría F1 sea de, al menos, 8 años y que la edad de los usuarios de artificios de pirotecnia de la categoría F2 sea de, al menos, 10 años.
b) Que los usuarios con edades comprendidas en los límites fijados por las comunidades autónomas hayan recibido una formación suficiente sobre las características de cada producto, así como sobre su utilización segura.
c) Que la utilización de los productos por parte de tales usuarios objeto de la disminución de edad se realice bajo la supervisión de un adulto y haya sido previamente autorizada por escrito por quien ostente su patria potestad o tutela.
d) Que se adopten todas las medidas necesarias para garantizar la correcta aplicación de los límites de edad definidos por las comunidades autónomas.
Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Artículo 141. Artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y marina.
4. Del mismo modo, no se podrán almacenar más de 10 kg netos (NEC) de artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1 y P1 en domicilios particulares.
Artículo 167. Normas generales.
3. Podrán transportarse en vehículos particulares artificios pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1, uso en la marina y destinados al uso previsto en la ITC número 18, hasta un total de 15 kilogramos netos (NEC).
Instruccion Tecnica Complementaria 17
Venta al público de artículos pirotécnicos
La venta al por menor de artificios pirotécnicos de la categoría F1 catalogados, de uso exclusivo en el interior de edificios, excepto truenos de impacto, no estará sometida a los requisitos de esta ITC, siempre y cuando la cantidad sea inferior o igual a 5 kilogramos netos (NEC).
Compra electrónica.
Estará permitida la compra telefónica o electrónica siempre y cuando la recogida del material pirotécnico se efectúe en el propio establecimiento de venta por la misma persona que realizó la compra.
Venta máxima por comprador.
El número máximo de productos pirotécnicos que puede ser vendido a un único comprador no podrá superar los 10 kilogramos netos (NEC).
Real Decreto 989/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de artículos pirotécnicos y cartuchería.
Artículo 124. Personas autorizadas para la venta o comercialización al público de artículos pirotécnicos.
2. Queda expresamente prohibido el envío de los productos que hayan sido vendidos al público por correspondencia, teléfono o medios informáticos. La entrega de los productos se realizará con presencia obligada del comprador en el local de venta.
Artículo 126. Prohibiciones a la comercialización.
Los vendedores de cartuchería y artículos pirotécnicos podrán negarse a comercializar sus productos a quienes manifiesten de forma clara que pueden encontrarse bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias estupefacientes.
Artículo 127. Venta al público de artículos pirotécnicos.
4. Queda expresamente prohibida la venta ambulante de artículos pirotécnicos.
Artículo 141. Artículos pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1, P1 y marina.
3. Además se prohíbe la mecanización de artificios pirotécnicos de las categorías F1, F2, F3, T1 y P1, salvo en el caso de ser realizada por expertos, así como la iniciación por sistema eléctrico de los artificios de categorías F1, F2 y F3, y la incorporación por particulares de un sistema eléctrico para la iniciación de artículos de categorías T1 y P1. Estos productos deberán usarse individualmente tal como se adquieran y hayan sido introducidos en el mercado.
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